Resumen e infografía de la Guía para la Actuación en el Ámbito Laboral en relación al nuevo Coranavirus del Ministerio de Trabajo y Economía Social

Publicado en Autónomos, Pymes, Trabajadores por el 11 marzo, 2020 0 Comentarios

Traemos a nuestro blog, como continuación al post Prevención de Riesgos y Coronavirus 2019, un esquema con las actuaciones indicadas en la guía elaborada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el ámbito laboral, Guía para la Actuación en el Ámbito Laboral en relación al nuevo Coronavirus.

Esta Guía se concentra en cómo aplicar la normativa laboral en función de las diferentes situaciones en las que pueden encontrarse las empresas y los trabajadores, partiendo de las necesidades de aislamiento que está generando esta epidemia y en el eventual impacto sobre la actividad de las empresas y su relación con la actividad preventiva.

Vamos enumerando posibilidades y situaciones (al final del blog encontrarás enlaces a la Guía y la posibilidad de descarga de la infografía).

Paralización de actividad por decisión de la empresa

Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad.

No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:

-Informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo

-Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.

Paralizarán la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio, activando medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad.

Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras

Cuando la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio y en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la LPRL, los trabajadores pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo

Igualmente, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o delegados y de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus.

El artículo 4.4 de la LPRL define un riesgo “grave e inminente” a “Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”.

En este artículo también se considera la paralización por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los artículos 11 y 26 del Real Decreto 928/1998, este último relativo al cierre o suspensión de actividades.

Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.

Medidas preventivas a adoptar:

Con carácter general, y a excepción de aquellos puestos de trabajo en los que existan riesgos específicos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, deben aplicarse los deberes ordinarios de protección establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.

Las empresas deberán adoptar aquellas medidas preventivas de carácter colectivo o individual que sean indicadas por el servicio prevención de acuerdo con la evaluación de riesgos y en función del tipo de actividad, distribución y características concretas de la actividad que la empresa realice.

-Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras expuestas.

-Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmente sensibles. 

-Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos.

-Poner a disposición de las personas trabajadoras el material higiénico necesario, y adoptar los protocolos de limpieza que fuesen precisos.

Medidas de aplicación de la Normativa Laboral

1. El teletrabajo como medida organizativa

En aquellos supuestos en los que no se prevea inicialmente en el contrato de trabajo como una medida temporal que implique la prestación de servicios fuera del centro de trabajo habitual, el teletrabajo podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con un carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarrollarse en el centro físico habitual, una vez se hayan establecido los ajustes o precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo, y conforme a los procedimientos regulados en el Estatuto de los Trabajadores.

En todo caso, la decisión de implantar el teletrabajo como medida organizativa requerirá:

-Que se configure como una medida de carácter temporal y extraordinaria, que habrá de revertirse en el momento en que dejen de concurrir aquellas circunstancias excepcionales.

-Adecuada a la legislación laboral y al convenio colectivo aplicable. . No supondrá reducción de derechos en materia de seguridad y salud ni merma de derechos profesionales. (salario, jornada -incluido el registro de la misma-, descansos, etc).

-No supondrá reducción de derechos en materia de seguridad y salud ni merma de derechos profesionales. (salario, jornada -incluido el registro de la misma-, descansos, etc).

-No supondrá coste alguno para el trabajador la disponibilidad de medios tecnológicos a utilizar

2. Expediente temporal de empleo

Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, por decisión de las Autoridades Sanitarias o de manera indirecta por los efectos del coronavirus en el desempeño normal de su actividad, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en el artículo 47 del E.T. y el R.D. 1483/2012, de 29 de Octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

La empresa puede ver afectada su actividad a causa del Coronavirus por:

-Por la escasez o falta total de aprovisionamiento por afectación de empresas proveedoras o suministradoras.

-Por un descenso de la demanda, la imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso o acúmulo de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de las empresas clientes.

El expediente temporal de empleo podrá ser:

-De suspensión total o parcial de la jornada.

-De reducción de la misma, siempre que no afecte a la totalidad de las horas o días de trabajo.

Se entiende como fuerza mayor, a efectos de la regulación temporal de empleo, con carácter general, aquella generada por hechos o acontecimientos involuntarios, imprevisibles, externos al círculo de la empresa y que imposibilitan la actividad laboral.

En todo caso, cualquiera que sea la causa, la empresa deberá seguir el procedimiento establecido, que incluye el preceptivo periodo de consultas con la representación del personal.

En el caso de que la interrupción de la actividad se entienda ocasionada por fuerza mayor, será necesaria la previa autorización de la autoridad laboral, aplicándose las peculiaridades previstas respecto de tal causa.

Sin Expediente de regulación de empleo:

Si la empresa no procede a la comunicación de un expediente de regulación de empleo pero igualmente paraliza su actividad, resultaría de aplicación lo previsto en el artículo 30 del E.T., de manera que el trabajador conservará el derecho a su salario.

Emergencia de Protección Civil

Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del E.T

Más información:

Infografía resumen para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo Coronavirus 

Guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo Coronavirus / Ministerio de Trabajo y Economía Social 

Más información y consejos sobre el nuevo Coronavirus

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